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A. 355/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 355/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A355-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-355/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 355 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6238

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 9 de febrero de 2024, a través de correo electrónico[1], Carlos Arturo Cañas Builes[2] presentó una “demanda de carácter laboral”[3] contra la Universidad de Antioquia. En esta, incluyó las siguientes pretensiones: (i) declarar que el demandante tiene derecho a un reajuste anual de su pensión convencional con un porcentaje mínimo del 15%, (ii) condenar a la Universidad de Antioquia a reajustar la pensión de jubilación de conformidad, y (iii) ordenar a la Universidad de Antioquia pagar el retroactivo que resulte de la aplicación del reajuste, más los intereses moratorios y la indexación correspondientes.

 

2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante manifestó que trabajó para la Universidad de Antioquia “en calidad de trabajador oficial, desde el 05 de enero de 1976 [hasta] el 13 de abril de 19[9]7”[4]. Presuntamente, el demandante estuvo vinculado a partir del 5 de enero de 1976 a la Universidad de Antioquia como “celador supernumerario”[5], y luego, a partir del 24 de marzo de 1980, pasó a ser “mensajero”[6], cargo que desempeñó hasta su jubilación en 1997. En consecuencia, la demandada reconoció “una pensión de jubilación convencional” a su favor a partir del 14 de abril de 1997, de conformidad con “el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977”[7]. El demandante argumentó que, en virtud del artículo 15 de la Convención, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, tenía derecho a un reajuste de mínimo 15% sobre el valor de su mesada. Sin embargo, la demandada habría ajustado la mesada pensional del demandante “con base en el IPC establecido para cada año”, menor al 15%[8].

 

3. Reforma de la demanda. Posteriormente, el 16 de abril de 2024[9], la parte demandante reformó el acápite de las pruebas de la demanda. Lo anterior, por cuanto “la reclamación administrativa al momento de presentar la demanda no había tenido respuesta por parte de la demandada”[10]. Sin embargo, durante el trámite judicial, recibió una respuesta. En virtud de ello, la parte demandante adjuntó actas de posesión, resoluciones de nombramiento, un certificado de los salarios que devengó el demandante, la liquidación de la pensión de jubilación y resoluciones administrativas.

 

4. Pronunciamiento de la Jurisdicción Laboral Ordinaria[11]. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Medellín para reparto. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos. Primero, aseguró que el artículo 2 del CPTSS[12] dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene competencia sobre —entre otros— litigios que tengan origen en el contrato de trabajo, que guarden relación con la seguridad social, o que apunten a ejecutar obligaciones de la relación de trabajo o de la seguridad social integral “que no correspondan a otra autoridad”[13]. Segundo, recordó que el artículo 104 del CPACA[14] dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce —entre otros— de los litigios relativos a la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[15]. En consecuencia, sostuvo que carecía de jurisdicción “toda vez que el demandante señor CARLOS ARTURO CAÑAS BUILES laboró como EMPLEADO PÚBLICO en la entidad demandada”, de conformidad con el acta de posesión que reposaba en el expediente[16].

 

5. Trámite procesal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 26 de julio de 2024, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín ordenó adecuar la demanda a algún medio de control del CPACA, según sus respectivos requisitos formales y procesales[17]. Luego, el 13 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín proponer un conflicto de jurisdicciones, fundamentalmente, por cuanto —en su concepto— las pruebas del expediente demostraban que el señor Carlos Arturo Cañas era un trabajador oficial de la Universidad de Antioquia, por lo que quien debía conocer era el juez ordinario laboral[18].

 

6. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos. Primero, de conformidad con los artículos 2 del CPTSS, y 104 y 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de “los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[19]. Segundo, de conformidad con los autos 433 de 2021 y 354 de 2024, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas que reclaman el conocimiento de una pensión convencional. Ello, por cuanto solo los trabajadores oficiales podrían reclamar una pensión de esta naturaleza. Además, la condición de trabajador oficial se verifica “con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional”[20]. Por ende, concluyó que la jurisdicción ordinaria debía conocer del asunto, pues la Universidad de Antioquia reconoció una pensión convencional a favor del demandante, y según la propia Universidad el señor Carlos Arturo “contaba con la calidad de extrabajador oficial”[21].

 

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 20 de enero de 2025[22]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero del mismo año[23].

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 020 Laboral del Circuito y 005 Administrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de Carlos Arturo Cañas Builes que tiene por objeto obtener un reajuste pensional convencional. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia para conocer demandas de presuntos trabajadores oficiales, por medio de las cuales estos pretenden un reajuste pensional (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[25], los cuales explica el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [26].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[27].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].

 

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el proceso de reajuste pensional que promovió Carlos Arturo Cañas Builes configura un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, como pasa a explicarse:

 

11.1.      Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (b) el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [29].

 

11.2.      Satisface el presupuesto objetivo, puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso que promovió el señor Carlos Arturo Cañas Builes, a fin de obtener un reajuste convencional de su pensión de vejez, el cual amerita una resolución de naturaleza judicial.

 

11.3.      Acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 6 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las demandas de reliquidaciones pensionales promovidas por un trabajador oficial[30]

 

12. Competencia sobre litigios en materia laboral y de seguridad social. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la “jurisdicción ordinaria […] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS disponen que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce —en general— de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[31], así como de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En contraste, según el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En esta línea, el artículo 105.4 ejusdem excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

13. A partir de estas disposiciones, en el Auto 433 de 2021[32], la Corte Constitucional estableció dos reglas de asignación de competencia en relación con las personas que trabajan para el Estado: “(i) [u]na especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica; y (ii) una residual, según la cual, cuando el debate involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. Además, incorporó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional”.

 

14. Por su parte, en el Auto 1824 de 2023[33] la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, específicamente, en una demanda que interpuso una trabajadora de una universidad pública con el fin de obtener la reliquidación de una pensión convencional. La Corte concluyó que la demandante era trabajadora oficial para el momento en que causó la pensión por tres razones. Primero, en la demanda había indicado que “prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial”. Segundo, la Universidad de Antioquia señaló que el último cargo de la accionante “fue Trabajador Oficial desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio de tiempo completo”[34]. Tercero, la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante fundamentó la prestación en una convención colectiva, la cual “constituye un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores mediante el cual fijan las condiciones que regirán durante su relación laboral. Estas convenciones no pueden ser suscritas por quienes ostentan la calidad de empleados públicos en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[35].

 

15. Finalmente, por medio de los autos 354 y 1722 de 2024, la Sala Plena resolvió conflictos de jurisdicciones que tuvieron origen en controversias pensionales respecto de personas cuya forma de vinculación —i. e. empleo público o trabajo oficial— fue objeto de disputa entre las autoridades judiciales que trabaron las respectivas colisiones interjurisdiccionales. Sin embargo, por medio de aquellos autos, esta Corporación reiteró la regla de decisión del Auto 433 de 2021, en virtud de la cual “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional” (énfasis propio). Sobre este último punto, la Corte resaltó que, si la demanda trata sobre una pensión convencional de la que fue beneficiaria la persona demandante, esta última tendrá la calidad de trabajadora oficial, “pues, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y acceder a ese tipo de prestaciones, de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)”[36].

 

5.       Caso concreto

 

16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer del asunto sub examine. Del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse, en principio, que la naturaleza de la vinculación del demandante con la Universidad de Antioquia al momento de causar la pensión era la de un trabajador oficial. Esto, por las siguientes tres razones:

 

(i)   Tipo de funciones. Solo para efectos de resolver el conflicto bajo análisis, la Sala Plena advierte que, de conformidad con la Resolución 19 del 23 de marzo de 1971 del Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia, y el Acuerdo núm. 7 del 28 de noviembre de 1974 de la misma entidad, las personas que desempeñaban actividades de “electricistas, celadores, carpinteros, plomeros, aseadores, peones [sic], oficiales de construcción y jardineros”, así como quienes ejercieran los cargos de “aseador, […] celador, conductor […], mensajero, obrero, oficial de albañilería, portero” eran considerados trabajadores oficiales[37]. El demandante estuvo vinculado a partir del 5 de enero de 1976 a la Universidad de Antioquia como “celador supernumerario”[38] y luego, a partir del 24 de marzo de 1980, pasó a ser “mensajero”[39].

 

(ii) Reconocimiento pensional. La Sala también advierte que la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, por medio de la Resolución Administrativa 13893 del 5 de mayo de 1997, reconoció una pensión de jubilación al demandante, “en calidad de mensajero de tiempo completo”, “con apoyo en lo dispuesto por […] la Convención Colectiva 1976-1977”. En esta resolución, la Vicerrectoría Administrativa sostuvo que “el peticionario al momento de su desvinculación era Extrabajador Oficial”[40].

 

(iii)          Sentencia judicial. Esta Corporación advierte que, en una oportunidad anterior, la Universidad de Antioquia demandó al señor Cañas Builes con la pretensión principal de declarar que “la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación […] es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993”, pues su pensión no debía tener como fundamento “la convención colectiva de trabajo con vigencia 1976-1977, como efectivamente se reconoció”[41]. Sin embargo, el 4 de mayo de 2005, la Sala Quinta del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto del 30 de noviembre de 2004 que dictó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual declaró prescrita la pretensión relativa a “la forma como se reconoc[ió]” la pensión a favor del señor Cañas Builes, de manera que el reconocimiento de su pensión convencional continúa incólume[42].

 

17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6238 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

18. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer del proceso de reajuste pensional que promovió Carlos Arturo Cañas Builes contra la Universidad de Antioquia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6238 al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital (en adelante, “ED”). 03_2024-00190 ActaRepartoJuzgadoLaboralpdf.

[2] A través de su apoderada judicial, Yafanid María Herrera Aguiar.

[3] ED. 04_2024-00190 Demandapdf, p. 1.

[4] Ib. Cfr. ED. 07_2024-00190 AnexosDemandapdf, p. 4. En todo caso, la Universidad de Antioquia afirmó que realmente el demandante mantuvo una relación “de tipo legal y reglamentario” como “empleado público”, por lo que la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que su vinculación finalizó el 13 de abril de 1997 (ED. 14_2024-00190 ContestacionUniversidadAntioquiapdf, pp. 1-2 y 6, y 20_2024-00190 PruebasContestacionpdf, pp. 100-104, 107, 175, 194-195, y 203-204). En todo caso, múltiples documentos se refirieron al señor Carlos Arturo como trabajador oficial expresa o implícitamente. Cfr., ED. 20_2024-00190 PruebasContestacionpdf, pp. 200-201, 213, 279, 281, y 289. Ver también: ED. 22_2024-00190 ReformaDemandapdf, pp. 10-12.

[5] ED. 20_2024-00190 PruebasContestacionpdf, pp. 99-108.

[6] Ib., p. 142.

[7] Ib., p. 3. Cfr. ED. 07_2024-00190 AnexosDemandapdf, pp. 23, 49, 55, 63, 72, 74, 75, 88, y 94. Cfr. 20_2024-00190 PruebasContestacionpdf, p. 359.

[8] Ib., pp. 3-4. El demandante también alegó que el 11 de diciembre de 2023 agotó la reclamación administrativa ante la Universidad de Antioquia, pero no recibió respuesta ni los documentos solicitados. En especial, el demandante aseguró que el ajuste de su mesada pensional, con base en el IPC, ha sido inferior al 15% a partir del año 2000. En su argumentación, la Universidad de Antioquia resaltó que, presuntamente, el IPC fue superior al 15% en años anteriores a tal período.

[9] Ib., p. 258.

[10] ED. 22_2024-00190 ReformaDemandapdf, p. 1.

[11] El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín requirió a la parte demandante para cargar “en la plataforma SIUGJ los anexos de la demanda en archivo PDF” (ED. 05_2024-00190 AutoRequierepdf). Posteriormente, el 14 de marzo de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda (ED. 08_2024-00190 AdmiteDemandapdf).

[12] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[13] ED. 23_2024-00190 OrdenaEnviarProcesopdf, pp. 1-2.

[14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[15] ED. 23_2024-00190 OrdenaEnviarProcesopdf, p. 2. El Juzgado también hizo referencia al artículo 105 del CPACA.

[16] Ib., p. 1.

[17] ED. 25_2024-00190 Ordena adecuar demandapdf.

[18] ED. 26_2024-00190 Propone conflicto competenciapdf, pp. 1-6.

[19] ED. 27_2024-00190 ProponeConflictoJurisdiccionpdf, pp. 2-3.

[20] Ib., pp. 4-5.

[21] Ib., p. 6.

[22] ED. 28_2024-00190 RemiteConflictoCompetenciapdf y 29_2024-00190 EnvioExpedientepdf.

[23] ED. 03CJU-6238 Constancia de Repartopdf.

[24] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[25] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[26] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[27] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[28] Ib.

[29] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[30] Reiteración parcial de las consideraciones del auto 1259 de 2024.

[31] Salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[32] Corte Constitucional, auto 433 de 2021.

[33] Corte Constitucional, Auto 1824 de 2023.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Corte Constitucional, auto 354 de 2024. Cfr. Auto 1722 de 2024, FJ. 14.

[37] ED. 26_2024-00190 Propone conflicto competenciapdf, pp. 7-10.

[38] ED. 20_2024-00190 PruebasContestacionpdf, pp. 99-108.

[39] Ib., p. 142.

[40] ED. 07_2024-00190 AnexosDemandapdf, pp. 2-4.

[41] ED. 26_2024-00190 Propone conflicto competenciapdf, pp. 25-30.

[42] Ib.